|

El aspecto legal de la escalada (especialmente para equipadores)
Aqui dejo un resumen de la Ley de conservación de la naturaleza aún vigente y que afecta a todo el territorio de la comunidad de Castilla la Mancha y cuyos puntos mas interesantes pudiera afectar a los que nos gusta de subirnos por las piedras y llenarlo todo de distintos tipos de Herrajes, cepillados, etc etc... Sé que es un poco largo, pero la Ley completa es mucho mas tediosa.
Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. BOE núm 179, de 28-07-1999 [pág. 28086] DOCM núm. 40, de 12-06-1999 [pág. 4066] Artículo 2.- Definiciones y siglas. ... P.O.R.N.: Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o, en su caso, el plural. P.R.U.G.: Plan Rector de Uso y Gestión o, en su caso, el plural. ... Artículo 30.- Protección preventiva. 1. Durante la tramitación de un P.O.R.N. no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos del plan. 2. Iniciado el procedimiento para su aprobación, y hasta su entrada en vigor, no podrá otorgarse, por ninguna administración pública, autorización, licencia o concesión alguna que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física o biológica sin informe favorable de la Consejería. La administración competente para otorgar aquéllas solicitará de la Consejería dicho informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de noventa días. ... Artículo 31.- Principio general. Aquellas partes del territorio de Castilla-La Mancha, incluidas las aguas continentales, que contengan recursos naturales sobresalientes o de especial interés, podrán ser declaradas protegidas de acuerdo con lo regulado por esta Ley. ... Artículo 40.- Categorías de espacios naturales protegidos. En función de los bienes, valores y recursos naturales a proteger, los espacios naturales protegidos regulados por la presente Ley se clasificarán en alguna de las siguientes categorías: a) Parques Naturales b) Reservas Naturales c) Microreservas d) Reservas Fluviales e) Monumentos Naturales f) Paisajes Protegidos g) Parajes Naturales Artículo 54.- Zonas sensibles. Definición. Las zonas sensibles engloban: a) Las zonas de especial protección para las aves designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y demás Directivas que la modifiquen o sustituyan. ZEPA b) Los lugares de importancia comunitaria y las zonas especiales de conservación, designadas en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y la flora y fauna silvestres, y demás Directivas que la modifiquen o sustituyan. LIC c) Las Areas Críticas derivadas de la aplicación de los planes de conservación de especies amenazadas, y las que declare el Consejo de Gobierno por contener manifestaciones importantes de hábitats o elementos geomorfológicos de protección especial. Artículo 58.- Planes de gestión de zonas sensibles. 1. Las zonas sensibles deben contar con un plan de gestión en el que se concreten las medidas de conservación en cada caso necesarias en función de las exigencias ecológicas de los recursos naturales que hayan motivado su designación o declaración. 2. A tal efecto, se podrá adoptar como plan de gestión algunos de los tipos de planes señalados por los Títulos II, III, IV o V de esta Ley, ya sea específico para la zona sensible o esté integrado en uno de superior ámbito territorial. Artículo 60.- Definición. Los espacios naturales protegidos y las zonas sensibles declaradas en Castilla-La Mancha se integran en la Red Regional de Areas Protegidas, a la que son de aplicación las disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 69.- Situaciones excepcionales de riesgo para la fauna y la flora. 1. Cuando se aprecie la existencia de un factor de perturbación grave que pueda suponer una situación excepcional de riesgo para la conservación de una especie en una zona, la Consejería podrá emprender con carácter urgente las acciones conducentes a la detección de las causas y a la corrección de las circunstancias causantes de la situación.
Artículo 75.- Categorías de especies amenazadas. 1. Las categorías que se establecen para la catalogación y protección de las especies amenazadas en Castilla-La Mancha son: a) En peligro de extinción, reservada a aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de la actual situación siguen actuando. b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado. c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos. d) De interés especial, en la que se podrán incluir las que sin estar contempladas en ninguna de las precedentes sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad. ...
Artículo 77.- Prohibiciones en relación con las especies amenazadas. La inclusión de una especie en el Catálogo Regional tendrá los siguientes efectos: 1. Para las especies catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat: a) Si se trata de plantas, la prohibición de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas. b) Si se trata de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la prohibición de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo. c) En ambos casos, la prohibición de poseer, naturalizar, transportar o comerciar con ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos determinados en esta Ley o su reglamento. 2. Para las especies catalogadas como vulnerables o de interés especial, la prohibición de la destrucción, deterioro, muerte, captura, recolección, comercio o naturalización no autorizada de los ejemplares, así como la destrucción de su hábitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación. 3. En el caso de plantas incluidas en cualquiera de las categorías anteriores, las prohibiciones descritas no serán de aplicación a ejemplares que teniendo una procedencia legal no se encuentren en el medio natural.
Artículo 78.- Toma de imágenes o sonidos de especies amenazadas en sus áreas sensibles. El estudio o toma de imágenes o sonidos de fauna amenazada en circunstancias en que se pueda causarles molestias por practicarse sobre sus áreas más sensibles de reproducción o cría, concentración, dormideros, u otros lugares en que cause similares efectos negativos, debe ser autorizada previamente por la Conserjeria.
Artículo 91.- Catálogo de hábitats y elementos geomorfológicos de protección especial. ... d) Por ser elementos geológicos o geomorfológicos de interés especial, ya sea por ser representativas de procesos geomorfológicos singulares, contener estratigrafías modélicas o facíes raras, representar un notable testimonio de climas o ecosistemas pretéritos, sustentar comunidades biológicas valiosas, caracterizar paisajes notables, o poseer un especial interés científico o didáctico. ...
Artículo 95.- Planes de conservación. 1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería, podrá aprobar planes de conservación para los hábitats o elementos geológicos y geomorfológicos de protección especial, que incluyan las medidas precisas para su mejor conservación o restauración. El procedimiento para la aprobación de estos planes, así como su contenido y efectos, serán equivalentes a los establecidos para los planes de conservación de especies amenazadas. 2. Cuando una especie amenazada ocupe un tipo de hábitat que esté catalogado como de protección especial, y su supervivencia dependa fundamentalmente de la de éste, el plan de conservación del hábitat hará las veces de plan de conservación de la especie.
CAPITULO II De las infracciones Artículo 108.- Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves: ... 7. La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat. 8. La destrucción o alteración significativa sin autorización de elementos geomorfológicos calificados puntos de interés geológico o geomorfológico. ...
Artículo 109.- Infracciones graves. 7. La observación o toma de imágenes o sonidos de ejemplares de fauna catalogada en peligro de extinción o sensible a la alteración de su hábitat, en sus áreas sensibles en circunstancias bajo las que pudieran producirse perturbaciones, cuando se haga sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto 12. La vulneración de las disposiciones de un P.O.R.N., cuando ello tenga por consecuencia el daño de algún recurso natural protegido, salvo que se trate de una especie de interés especial, en cuyo caso se calificará como menos grave. 16. La realización de construcciones no autorizadas en espacios naturales protegidos, así como la alteración de forma no autorizada de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones, salvo en ambos casos cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales, en cuyo caso se considerará menos grave. 31. La destrucción o alteración sustancial no autorizada de las manifestaciones de hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial. 32. La obstrucción de la labor inspectora y de control en las materias reguladas por la presente Ley que ejerza la Consejería a través de sus autoridades, inspectores y Agentes Medioambientales.
Artículo 110.- Infracciones menos graves. 2. La destrucción o alteración no autorizada de los elementos singulares del paisaje a que se refiere el artículo 18.3. 9. La vulneración de las determinaciones de un P.O.R.N., cuando ello no suponga daño a ningún recurso natural protegido. 21. La observación o toma de imágenes o sonidos de ejemplares de fauna catalogada vulnerable o de interés especial en sus áreas sensibles, en circunstancias bajo las que pudieran producirse perturbaciones, cuando se haga sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto. 23. La alteración no sustancial de los hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial. Artículo 111.- Infracciones leves. Son infracciones leves: 5. Molestar o perseguir ejemplares de fauna de interés especial cuando ello les suponga un riesgo.
Artículo 112.- Responsabilidad en la comisión de infracciones. 1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que: a) Ejecuten directamente la acción infractora, o aquéllas que ordenen dicha acción cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir dicha orden.
Artículo 113.- Sanciones. 1. Por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente Ley podrán establecerse las siguientes sanciones: a) Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas. b) Infracciones menos graves: a) multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas. b) Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo máximo de un año. c) Infracciones graves: a) Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas b) Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo máximo de dos años. d) Infracciones muy graves: a) Multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas
En resumidas cuentas...mi consejo es que antes de aventurarte a equipar o escalar, cerciorate de donde te pones a hacerlo, para ello, utiliza Internet o a traves de los locales, pero en cualquier caso, las denunicias son administrativas donde el agente que denuncia tiene presuncion de veracidad y aqui... hay que demostrar la inocencia en contra del derecho penal.
Visto en Mi vida y milagros
|